miércoles, 11 de julio de 2012

“MARCO NORMATIVO DENTRO DEL CUAL DEBE EJERCERSE LA LIBERTAD DE PRENSA”


MARCO NORMATIVO DENTRO DEL CUAL DEBE EJERCERSE LA LIBERTAD DE PRENSA
DEFINICIONES
 La Libertad, es el origen fundamental que caracteriza a lo sistemas políticos y por sobre todo a los democráticos.
Libertad de expresión, es el derecho de manifestar, defender y propagar las opiniones propias, así como recibir la de otros.
Libertad de prensa, es el derecho que tiene la persona a difundir información a través de cualquier instrumento lícito.
Derecho de la información,
Saber que se regula, como se aplica y sanciona, además del compromiso que pudiera darse posteriormente en lo civil como en lo penal, debe ser la preocupación constante del periodista.

CONSTITUCIONES

Ø  CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1870
La Honorable Convención Constituyente en sesión del 18 de noviembre de 1870, en el
Art. 24  dice: “La libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de prensa solo podrá entender los jurados, y, en las causas o demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados públicos, se admitirá las pruebas de los hechos”.

Ø  CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1940
Se promulga una nueva Constitución Nacional en Asunción el 10 de julio de 1940, la cual fue decretada y sancionada por José Félix Estigarribia, Presidente del Paraguay a través del Decreto Ley Nº 2.242 y en sus...
 Art. 31 dice: La edición y publicación de libros, folletos y periódicos serán reglamentadas por la ley. No se permite la prensa anónima.

Ø  CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1967
La Convención Nacional Constituyente el 25 de Agosto de 1967 y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha, en los....
Art. 71 dice: La libertad de pensamiento y la de opinión quedan garantizadas por igual para todos los habitantes de la Republica. No se permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
Art. 72 - La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son inviolables, y no se dictará ninguna ley que las limite o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del articulo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas.
Art. 73 - Será libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la publicación de temas inmorales.
Artículo 74 - Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.
Art. 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declaren exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censuras a la conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que establezca expresamente la ley.

Ø  CONSTITUCION NACIONAL DE 1992
La Constitución Nacional fue sancionada el 20 de junio de 1992, por la Convención Nacional Constituyente y en ella existen disposiciones sobre la libertad de expresión, medios de comunicación, derecho a la información, habeas data, periodismo y al derecho a la intimidad. En el Capítulo II, De la Libertad, Título II, Parte I., establece lo siguiente:
Art. 26: Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en la Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Art. 27: El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Art. 28: Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Art. 29: En efecto, el ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Art. 30: La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Art. 31: Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.
Art. 33: La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública.
Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
El Art. 36: establece la inviolabilidad de las comunicaciones cualquiera que sea su forma.

Pacto de San José de Costa Rica
Ø  Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969
Firmado y ratificado por el Gobierno del Paraguay y por consiguiente, tiene la obligación de respetar los artículos establecidos en el mismo; en lo referente a la libertad de pensamiento y expresión, los cuales expresan:
Artículo 11:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
*Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
*El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
*El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
*La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
*No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
*Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
*Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14: Derecho de la Ratificación o Respuesta:
*Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene el derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
*En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiera incurrido.
*Para la efectiva protección de la honra y de la reputación, toda publicación  o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Códigos: Penal - de la Niñez y la Adolescencia – Civil.
Ø  Código Penal Ley Nº 11602/97
 
Hechos punibles contra el ámbito de la vida y a la intimidad de las personas.
Art. 143 – 156  (27)

Ø  Código de la Niñez y la Adolescencia Ley Nº 1680
Articulo 29: De la prohibición de la publicación.
Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o los datos posibiliten identificar al niño o adolescente, victima o supuesto actor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición  serán sancionados según previsiones de la ley penal.
Ley 1702/2001
Establece el alcance de los términos niño, adolescente y menos adulto
Niño/a se denominara así a las personas desde su concepción hasta los 13 años cumplidos.
Adolescente: se llamara así a la persona desde los 14 años cumplidos hasta los 17 años de edad.
Menor adulto: se denomina a la persona con 18 años de edad hasta llegar a la mayoría de edad establecida.

Ø  Código Civil
Titulo VIII De la propiedad Literaria, Científica y Artística.
Art. 2165.  Las creaciones artísticas, científicas y literarias gozan de la protección que este código les confiere. El autor  es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años desde su muerte, a favor de sus sucesores a titulo universal o singular o, en su efecto, de quienes por actos entre vivos o de su última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.
Ar. 2166. A los del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria, artística y científica, al que la crea, o  a sus causahabitantes a titulo universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra dentro de tres años de su publicación.
Las obras de funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto de su trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al empleador, salvo las obras las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas para los alumnos.
BIBLIOGRAFÍA

Ø  Constitución de la Republica del Paraguay con sus fundamentos, Juan Manuel Plano de Egea, ED. LATINDATA, As, 1992.
Ø  Codigo Civil Paraguayo, Colección Legislación Paraguaya, Ed. 1995, Editorial Intercontinental, AS. Py.
Ø  Codigo Penal Ley Nº 1160/97 Concordado y Referenciado con fallos. Pablo Ibarra, Hugo Figari y Antonio A. Mariotti,....