MARCO NORMATIVO DENTRO DEL CUAL DEBE
EJERCERSE LA LIBERTAD DE
PRENSA
DEFINICIONES
La
Libertad, es el origen fundamental que
caracteriza a lo sistemas políticos y por sobre todo a los democráticos.
Libertad de expresión, es el derecho de manifestar, defender y propagar
las opiniones propias, así como recibir la de otros.
Libertad
de prensa, es el derecho que tiene la persona a difundir
información a través de cualquier instrumento lícito.
Derecho
de la información,
Saber que se regula, como se
aplica y sanciona, además del compromiso que pudiera darse posteriormente en lo
civil como en lo penal, debe ser la preocupación constante del periodista.
CONSTITUCIONES
Ø CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1870
La
Honorable Convención
Constituyente en sesión del 18 de
noviembre de 1870, en el
Art. 24 dice: “La libertad de prensa es inviolable, y no se
dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este derecho. En los
delitos de prensa solo podrá entender los jurados, y, en las causas o demandas
promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los
empleados públicos, se admitirá las pruebas de los hechos”.
Ø CONSTITUCIÓN
NACIONAL DE 1940
Se promulga una nueva Constitución Nacional en Asunción
el 10 de julio de 1940, la cual fue decretada
y sancionada por José Félix Estigarribia, Presidente del Paraguay a través del
Decreto Ley Nº 2.242 y en sus...
Art. 31 dice: La
edición y publicación de libros, folletos y periódicos serán reglamentadas por
la ley. No se permite la prensa anónima.
Ø CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1967
La
Convención Nacional
Constituyente el 25 de Agosto de 1967
y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha, en los....
Art. 71 dice: La libertad de pensamiento y la
de opinión quedan garantizadas por igual para todos los habitantes de la Republica. No
se permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni
hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es
libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
Art. 72 - La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son
inviolables, y no se dictará ninguna ley que las limite o imposibilite, salvo
en lo referente a las prohibiciones del articulo anterior. En tiempo de guerra,
las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa
nacional podrán ser censuradas.
Art. 73 - Será libre el
ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la
publicación de temas inmorales.
Artículo 74 - Ninguna
persona o empresa editora de periódicos, así como ninguna difusora de radio o
televisión, podrá recibir subvención de fondos públicos o privados del
extranjero sin autorización del Gobierno.
Art. 75.- En los
procesos que se promovieren con motivo de publicaciones
de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación o la dignidad de
las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal privada, o a
conductas privadas que esta Constitución y la ley declaren exentas de la
autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de la verdad ni de la
notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso se
promueva por la publicación de censuras a la conducta oficial de los
funcionarios públicos, y en los demás casos que establezca expresamente la ley.
Ø
CONSTITUCION NACIONAL DE 1992
La
Constitución Nacional
fue sancionada el 20 de junio de 1992,
por la Convención
Nacional Constituyente y en ella existen disposiciones sobre
la libertad de expresión, medios de comunicación, derecho a la información, habeas data, periodismo y al derecho
a la intimidad. En el Capítulo II, De la Libertad, Título II, Parte I., establece lo
siguiente:
Art. 26: Se garantizan la libre expresión y la libertad de
prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura
alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en la Constitución; en
consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos
comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a
la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Art. 27: El empleo de los medios de comunicación es de
interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su
funcionamiento. No se admitirá la
prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la
provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias
radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la
distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones
con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el
pluralismo informativo.
La ley regulará
la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño,
del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Art. 28: Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y
ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para
todos. La ley regulará las
modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas a fin de que este
derecho sea efectivo.
Toda persona
afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua
tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en
las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás
derechos compensatorios.
Art. 29: En efecto, el ejercicio del periodismo, en
cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de
comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a
actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de
información.
El periodista
columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el
medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad
haciendo constar su disenso.
Se reconoce al
periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual,
artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Art. 30: La
emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son
del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional,
promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y
conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La ley asegurará, en igualdad de
oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro
electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las
regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán
que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o
familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Art. 31: Los
medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático
y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en
igualdad de oportunidades.
Art. 33: La
intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada son
inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público
establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de la
autoridad pública.
Se garantiza el
derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada
de las personas.
El Art. 36: establece
la inviolabilidad de las comunicaciones cualquiera que sea su forma.
Pacto de San José de Costa Rica
Ø Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969
Firmado y ratificado por el Gobierno del Paraguay y
por consiguiente, tiene la obligación de respetar los artículos establecidos en
el mismo; en lo referente a la libertad de pensamiento y expresión, los cuales
expresan:
Artículo 11:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
*Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
*El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
*El respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o
*La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
*No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
*Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
*Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Artículo 14: Derecho de la Ratificación o Respuesta:
*Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se
dirijan al público en general, tiene el derecho a efectuar por el mismo órgano
de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley.
*En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiera incurrido.
*Para la
efectiva protección de la honra y de la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de
radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Códigos: Penal - de la Niñez y la Adolescencia – Civil.
Ø Código Penal
Ley Nº 11602/97
Hechos punibles contra el ámbito de la vida y a la
intimidad de las personas.
Art. 143 – 156 (27)
Ø Código de la Niñez y la Adolescencia Ley
Nº 1680
Articulo 29: De la prohibición de la publicación.
Queda prohibido publicar por la prensa escrita,
radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las
fotografías o los datos posibiliten identificar al niño o adolescente, victima
o supuesto actor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según previsiones de la ley
penal.
Ley 1702/2001
Establece el alcance de los términos niño,
adolescente y menos adulto
Niño/a se denominara así a las personas desde su
concepción hasta los 13 años cumplidos.
Adolescente: se llamara así a la persona desde los
14 años cumplidos hasta los 17 años de edad.
Menor adulto: se denomina a la persona con 18 años
de edad hasta llegar a la mayoría de edad establecida.
Ø Código Civil
Titulo
VIII De la propiedad Literaria, Científica y Artística.
Art.
2165. Las creaciones artísticas,
científicas y literarias gozan de la protección que este código les confiere.
El autor es propietario de su obra
durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años desde su muerte, a
favor de sus sucesores a titulo universal o singular o, en su efecto, de
quienes por actos entre vivos o de su última voluntad, hayan recibido el
encargo de publicar la obra.
Ar. 2166. A los del artículo
anterior, repútase autor de la obra literaria, artística y científica, al que
la crea, o a sus causahabitantes a
titulo universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
La
edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es
el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la
prueba contraria producida por el creador de la obra dentro de tres años de su
publicación.
Las
obras de funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto
de su trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al empleador, salvo las
obras las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque
se trate de lecciones destinadas para los alumnos.
BIBLIOGRAFÍA
Ø Constitución
de la Republica
del Paraguay con sus fundamentos, Juan Manuel Plano de Egea, ED. LATINDATA, As,
1992.
Ø Codigo
Civil Paraguayo, Colección Legislación Paraguaya, Ed. 1995, Editorial
Intercontinental, AS. Py.
Ø Codigo
Penal Ley Nº 1160/97 Concordado y Referenciado con fallos. Pablo Ibarra, Hugo
Figari y Antonio A. Mariotti,....
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